Los contratos de trabajo entre personas naturales muchas veces pasan por debajo de la mesa
Los criollos cubanos, asentados en nuestras primeras villas, ante el fárrago de leyes peninsulares y llenos de sorna, exclamaban: se acatan, pero no se cumplen.
La ingeniosa expresión no se pronuncia hoy, mas se enseñorea sobre los contratos de trabajo entre personas naturales, reglados en el Capítulo VII Relaciones de trabajo especiales (artículos 72, 73 y 74) del Código de Trabajo.
Estos fundamentos legales disponen que en el sector informal del empleo las relaciones entre trabajadores y personas autorizadas a actuar como empleadores, vale decir, los que ejercen alguna de las actividades legitimadas para el trabajo por cuenta propia, urgidos de mano de obra auxiliar para su eficiente desempeño, se formalizan mediante un contrato de trabajo o documento equivalente, donde se precisan las cláusulas y condiciones acordadas.
Entre otras, las partes acuerdan referirse a sus generales civiles, número de carné de identidad, labor y lugar donde se realiza la labor, su régimen de trabajo y descanso, la cuantía y forma de remuneración, las condiciones mínimas de seguridad y salud pertinentes y cualquier otra cláusula que acuerden los sujetos de esta peculiar relación laboral.
Tal acuerdo entraña la observación de derechos elementales que el empleador debe garantizar al trabajador, dentro de los cuales se remarcan la duración de una jornada de trabajo diaria de ocho horas (aunque por ciertas circunstancias pueda rebasarse este límite de horario, siempre quedará constreñido a 44 horas semanales), una remuneración, en proporción al tiempo real de trabajo, no inferior al salario mínimo oficial (225 pesos cubanos), un día de descanso semanal y, al menos, siete días de vacaciones en el año y, finalmente, el ofrecimiento de condiciones de seguridad y salud en el desempeño del oficio.
Las citadas cláusulas y condiciones, si bien no son exhaustivas, garantizan una honrosa protección al trabajador en su relación con el empleador y evitan arbitrariedades, en este ámbito, por parte del segundo.
Las garantías enunciadas hallan un eficaz complemento judicial en el artículo 180 (primer párrafo) de la norma de marras, precepto en el que se enfatiza que los trabajadores contratados por personas naturales autorizadas para ello pueden presentar sus reclamaciones en materia laboral directamente ante los tribunales municipales populares, observando el procedimiento establecido en la ley.
Mas, el camino al infierno está empedrado de buenas intenciones: lo descrito no rebasa la letra del texto legal.
El diapasón de actividades admitidas en el ejercicio del trabajo por cuenta propia registra más de 180, todas las cuales consienten el auxilio, al titular de la licencia para su desempeño, de personas naturales cuyo vínculo, entre aquel y estos, se formaliza mediante el ya reseñado contrato de trabajo.
Las actividades que acusan de manera pronunciada la participación de trabajadores por cuenta propia, virtualmente contratados, son: elaboración y venta de alimentos y bebidas (en cualquiera de sus modalidades de servicio gastronómico, a domicilio, en su domicilio o de forma ambulatoria y al detalle en punto fijo de venta), albañilería, carpintería, producción y venta de calzado, arrendamiento de habitaciones (hostales), transportación de personas, labores agropecuarias eventuales, entre otras.
Si bien es cierto que, ante el potencial estallido de conflictos de trabajo entre el empleador y el empleado, se presuma la vinculación de hecho en ellos, dados la existencia de asientos registrales en las direcciones administrativas locales correspondientes (de Trabajo, Transporte, Agricultura, Tributaria y Seguridad Social), que así lo prueban; no obstante, el contrato escrito es fuente directa de derechos y obligaciones, cuyas cláusulas y condiciones pactadas refrendan las voluntades de las partes suscribientes y, en consecuencia, punto de arranque para dirimir el conflicto a favor de una u otra, según aquellas; en fin, el contrato de trabajo entre personas naturales es una garantía de su propósito.
Ahora bien, cabe preguntarse, ¿está formalizado el contrato de trabajo entre los espirituanos acogidos a esta modalidad de empleo?
Aunque no es universal ni concluyente la indagación de este observador entre trabajadores por cuenta propia y autoridades administrativas del sector, la pesquisa realizada revela la inexistencia de contratos de trabajo entre personas naturales practicantes del trabajo por cuenta propia.
Entre los cuentapropistas algunos alegan su inutilidad; otros, la mayoría, muestran desconocimiento al respecto y abundan en la falta de compulsión administrativa para su formalización.
Afirma un viejo código romano: “Es evidente que nadie se obliga por contrato de otro”, principio cierto, pero que en los contratos de trabajo entre personas naturales, reglados por el Código de Trabajo cubano, donde el consentimiento se expresa y obliga, es la pauta a seguir como respeto a nuestro orden legal.
(Elaborado por Arturo Manuel Arias Sánchez, Profesor de Derecho de Trabajo)
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