¿Puede asegurarse la igualdad de derechos de los ciudadanos en Cuba con independencia de su identidad sexual? Escambray revisa la legislación
Ni por asomo, la labor codificadora civilista de Napoleón podía tutelar la igualdad de derechos ciudadanos para los homosexuales franceses; de ahí que las relaciones de esta naturaleza, trabadas con pasión, entre los poetas Rimbaud y Verlaine provocara repulsa entre los miembros de la intelectualidad finisecular decimonónica parisina.
Una primera aproximación legal, en nuestro país, a tal igualdad de derechos, la logró el vigente Código de Trabajo.
Su artículo 2, destinado a enunciar los principios fundamentales que rigen el derecho de trabajo en Cuba, en el inciso b proclama la igualdad en el trabajo: todo ciudadano en condiciones de trabajar tiene derecho a obtener un empleo…; sin discriminación por el color de la piel, género, creencias religiosas, orientación sexual, origen territorial, discapacidad y cualquier otra distinción lesiva a la dignidad humana.
Con este pronunciamiento (osadía que en la arena deportiva solo puede compararse con el registro, hasta hoy insuperable, de 2.43 metros en el salto alto bajo techo, logrado por Javier Sotomayor), el Código de Trabajo, a la cabeza de nuestro ordenamiento jurídico en tal rubro, avanzó un buen trecho en la consecución de la paridad de derechos ciudadanos, sin importar la orientación sexual de estos; al menos en este campo. Pero eso no es suficiente.
Paradójicamente, el artículo 1 del propio Código de Trabajo frena dicho avance, pues el precepto en cuestión remite a la Constitución de la República como norma garante del derecho de trabajo en el país al expresar: El derecho de trabajo en Cuba se sustenta en las relaciones de producción propias de un Estado socialista de trabajadores, que tiene como elemento esencial el trabajo y se aplica de conformidad con los fundamentos políticos, sociales y económicos dispuestos en la Constitución de la República.
Sin embargo, la letra constitucional no toma partido, desde su proclamación en 1976, contra la discriminación social en el extremo de la orientación sexual de los ciudadanos cubanos y se muestra, desde entonces una postura reservada, omisa.
La lectura de su artículo 42, primer párrafo, lo confirma: La discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquier otra lesiva a la dignidad humana está proscrita y es sancionada por la ley.
En una interpretación extensiva del precepto constitucional se puede afirmar que también la discriminación por motivo de orientación sexual está proscrita en el texto magno, pero su aleccionadora advertencia de que la discriminación, cualquiera que fuere el motivo segregacionista, es sancionada por la ley, deviene acción punitiva que se precipita en el vacío penal.
Así las cosas, prevenidos de una posible sanción represiva descrita en la norma constitucional, dado la comisión del delito contra el derecho de igualdad, plasmado en el artículo 295.1 del Código Penal cubano, es prudente analizar su redacción.
El que discrimine a otra persona o promueva o incite a la discriminación, sea con manifestaciones y ánimo ofensivo a su sexo, raza, color u origen nacional, o con acciones para obstaculizarle o impedirle, por motivos de sexo, raza, color u origen nacional, el ejercicio o disfrute de los derechos de igualdad establecidos en la Constitución, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.
Ahora nos hallamos ante una cadena normativa donde cada uno de sus eslabones se engarza con el otro: el Código de Trabajo encuentra cobertura legal en la Constitución de la República; esta remite al texto punitivo para reprimir al trasgresor del derecho de igualdad, pero el Código Penal no califica tal comisión si se produce en el ámbito de trabajo (ni en cualquier otro) por motivo de orientación sexual.
De aquí la perentoria necesidad de modificar la Constitución de la República y el Código Penal en el ápice de la discriminación por motivo de la orientación sexual de los ciudadanos cubanos, como consagración definitiva de la legalidad socialista.
Desde latitudes sudamericanas y, aun antes, desde allende el Atlántico, nos llegan ventiscas legales demoledoras de consagradas instituciones familiares y civiles, donde se rescriben nuevos nexos conyugales.
En el entretejido social de nuestro país, de rígidas fibras machistas y homofóbicas, a pesar de su aparente relajamiento en los últimos tiempos, no tienen cabida, por el momento, tales transformaciones jurídicas.
Sin embargo, admitamos, sin enojos o con ellos, la realidad que desbroza estereotipos y prejuicios, en el ámbito social del país, con el nuevo derrotero político emprendido en la arista de la orientación sexual de sus ciudadanos.
Si a mediados o en las postrimerías de la centuria que vivimos dichas modificaciones se plasmaran en los textos legales cubanos, el salto alcanzaría una altura colosal.
*Profesor de Derecho del Trabajo de la Universidad de Sancti Spíritus.
Respeto a toda persona y su orientaciòn sexual.
Coincido con el autor:La constitucion hay que modificarla y no solo para que incluyan los derechos de los homosexuales sino,agrego, el derecho s de TODOS al libre pensamiento e intercambio pacifico de ideas y formar grupos con ideas afines sin sufrir descriminacion.