De mala gana, el rey Juan I de Inglaterra, conocido popularmente como Juan sin Tierra, debió firmar en 1215 aquel documento, bautizado luego como Carta Magna, que limitaba su poder real. Cada vez que se le antojaba, el soberano solía echarles en cara a los súbditos su prédica absolutista: un monarca solo se somete a las leyes de Dios, no a las de los hombres.
Pero los barones normandos se rebelaron y parece que le bajaron los humos a su majestad, quien suscribió el texto, donde se reconoce por primera vez en la historia la necesidad del debido proceso, al instituir que solo mediante el previo juicio legal y por sus iguales el Estado podía limitar la libertad personal y otros derechos de las personas.
En un intento de colocar en su justo lugar al susodicho rey Juan sin Tierra, el pliego de cláusulas también ayudó a convertir en institución jurídica el habeas corpus, junto al debido proceso, cuyas formulaciones prácticas databan del Derecho Romano, sin obviar las aportaciones de la jurisprudencia anglosajona, como subraya el máster en Derecho Penal, el fiscal provincial Eugenio José Pulido García, profesor auxiliar de la Universidad de Sancti Spíritus José Martí Pérez y de la del Ministerio del Interior.
A partir de ahí, las concepciones sobre ambos elementos se extendieron y adquirieron gradualmente preeminencia en las legislaciones de los Estados, como es el ejemplo de Cuba, cuyo proyecto actual de reforma de la Ley fundamental eleva el debido proceso y el habeas corpus a rango constitucional.
PROCESO CON GARANTÍAS
En la literatura consultada, resultan prolijas las definiciones acerca del debido proceso legal; pero la esencia lógicamente se torna reiterativa y hablan de un conjunto de garantías que protegen al ciudadano envuelto en algún proceso, y que le aseguran una recta, justa y cumplida administración de justicia en el desarrollo de este; además de la seguridad jurídica y la racionalidad.
Si bien la Constitución de 1976 y la Ley de Procedimiento Penal (LPP) de Cuba ofrecían estas y otras garantías a los encausados, la Carta Magna vigente no alude de manera explícita al debido proceso, como sí lo reconoce el Proyecto de Reforma Constitucional, en su artículo 48, ampliado y enriquecido en relación con lo expuesto en la actual Ley de leyes.
Así lo hace notar a Escambray el fiscal Pulido García: “Ese propio artículo recoge que una persona no puede ser privada de libertad, sino por una autoridad competente. Es novedoso porque en la de 1976 no aparecía; aunque sí en la LPP.
“Otro ejemplo: el inciso c) se refiere a la presunción de inocencia de la persona, mientras no se haya declarado responsable por sentencia firme de tribunal. Este derecho, incluido en la LPP, no está en la Constitución actual”, ilustra el jurista.
Al decir del fiscal provincial, el principio de legalidad, contenido en la Ley de leyes en vigor, fue reformulado y quedó enriquecido, similar a lo ocurrido con otros derechos como el de la inviolabilidad de la integridad personal, más completo en el Proyecto, donde consta que el ciudadano debe ser tratado con respeto a su dignidad e integridad física, psíquica y moral.
Ser notificado de los cargos en su contra y acceder a los medios de prueba; comunicarse con sus familiares, en caso de ser detenido o arrestado, e interponer los recursos pertinentes contra las resoluciones judiciales o administrativas que correspondan constituyen derechos individuales reconocidos por la propuesta de Ley suprema.
Este último derecho —en opinión de Rolando Díaz Vergel, presidente de la Unión Nacional de Juristas de Cuba (UNJC) en Sancti Spíritus— guarda relación con el artículo 94 del Proyecto, donde se establece como algo novedoso que “la persona a la que se le vulneren sus derechos y sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, tiene derecho a reclamar, ante los tribunales, la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización”.
“En Cuba existen normas que te dicen que lo dictaminado no admite reclamación ni en lo administrativo ni en lo judicial —aclara Díaz Vergel—. Por ejemplo, el Decreto-Ley No. 149 Sobre confiscación de bienes e ingresos obtenidos mediante enriquecimiento indebido, y el 232, que estipula el decomiso por hechos relacionados con las drogas, actos de corrupción u otros comportamientos ilícitos, si formaron parte de la cadena delictiva del proxenetismo. Ahora se elimina esa limitación, y la persona tiene derecho a reclamar; por ello, los tribunales crearán los mecanismos necesarios para atenderla”.
Rolando, el Proyecto no incluye entre los derechos la asistencia temprana del abogado al acusado durante el proceso penal, que no sucede hoy…
“Es un tema debatido en muchos escenarios, muy propio del sector jurídico, y lo plantean especialmente los abogados. De hecho, en la actual consulta popular hay propuestas de adiciones a la nueva Constitución en cuanto a este aspecto.
“Tenemos varias garantías; esta es una más que se está debatiendo. Muchos países tampoco la tienen; hay otros que sí, y con eso no han resuelto la eficiencia del proceso penal ni las garantías para el acusado. La llegada del abogado al proceso junto con el acusado no determina su eficiencia; sí las garantías para la persona”, reflexiona el también miembro de la Comisión temporal responsabilizada con la conducción de la consulta popular en la provincia.
HABEAS CORPUS
El habeas corpus, término del latín que significa “que tengas tu cuerpo”, tiene su origen en las actas que en Inglaterra garantizaban la libertad individual ante un arresto ilegal. Autores consultados alegan que el primer documento que instauró la necesidad de justificar la detención de un súbdito lo constituyó la Carta Magna sancionada por el rey Juan I.
Sin embargo, no fue hasta 90 años después que se reportó el primer registro del empleo de dicho recurso contra una autoridad establecida, en este caso durante el reinado de Eduardo I, de Inglaterra, cuando se exigió al monarca que rindiera cuentas del motivo por el cual la libertad de un individuo era restringida donde quiera que esta limitación fuera aplicada. Tal reclamo devendría la ley del habeas corpus en 1640 en ese país, aunque en 1679 se instituirían los procedimientos correspondientes.
El proceso del habeas, dirigido a evitar las detenciones arbitrarias, “se trata de una garantía al detenido que no ha delinquido, al acusado detenido para gozar de libertad bajo fianza y, en general, a todo privado de libertad sin las garantías previstas. No es un secreto que en pura técnica debiera ser un derecho constitucional; pero ello no priva al individuo del derecho a la garantía a que se refiere dicha institución”, razonaba el profesor, ya fallecido, Eduardo Lara Hernández, una de las voces más autorizadas en el ámbito del Derecho Constitucional en el país y el continente, en su artículo “El sujeto criminalizado y sus derechos constitucionales en Cuba”.
En el propio texto, Lara Hernández manifestaba que el mencionado derecho estaba incluido en la Constitución de 1940; pero “los que recuerdan la etapa prerrevolucionaria durante el batistato, conocen cómo, a pesar de las disposiciones de los tribunales, las autoridades no solo la mayoría de las veces hacían caso omiso, sino que hasta se burlaban de las órdenes judiciales”.
Como señala Lara Hernández, el habeas corpus está establecido y regulado en la Ley de Procedimiento Penal; mas, “no procede en el caso de que la privación de libertad obedezca a sentencia o auto de prisión provisional dictado en expediente o causa por delito”, añade Eduardo Lara.
Este derecho aparece recogido ahora en el artículo 50 del Proyecto: “Quien estuviere privado de libertad ilegalmente,
tiene derecho a establecer ante tribunal competente procedimiento de habeas corpus, conforme a las exigencias establecidas en la ley”.
Tanto el fiscal Pulido García como el máximo representante de la UNJC en Sancti Spíritus, Díaz Vergel, resaltan la trascendencia de su inclusión en la Carta Magna. El propio directivo advierte que en el momento del análisis no debe perderse de vista el contexto: “Estamos hablando de detenciones ilegales, las que resultan casi nulas en Cuba, porque estas se realizan por las autoridades competentes, según los procedimientos establecidos”.
Para revalidar la afirmación, Escambray apela al Informe Nacional de Cuba al Consejo de Derechos Humanos (CDH), presentado en Ginebra en mayo pasado; documento que asegura que desde el 2010 y hasta junio del 2017, los tribunales tramitaron 156 procesos de habeas corpus; en ocho de estos se declaró con lugar la solicitud y se dispuso la libertad inmediata del arrestado.
“La Ley No. 83 de la Fiscalía tiene un procedimiento expedito —indica Eugenio José Pulido—. Cuando los fiscales controlamos la legalidad y detectamos que hay una detención ilegal, podemos dictar una resolución y poner en libertad a la persona, después de las verificaciones. En Cuba hay cultura de cumplimiento de la legalidad en este sentido. Se han dado casos y se han puesto en libertad”.
REINSERCIÓN SOCIAL Y…
Una mirada a la propuesta de reforma lleva a detenerse en un pronunciamiento inédito con respecto a las anteriores constituciones aprobadas en el país, relacionado con su política penitenciaria: la reinserción social de las personas privadas de libertad, la garantía del respeto a los derechos de estas y la observancia de las normas instituidas para su atención en los establecimientos penales.
Lo llevado a letra impresa a la futura Carta Magna se aviene a la política que tradicionalmente ha defendido el Estado cubano hacia los recluidos, y que fue expuesta este año en el informe al Examen Periódico Universal del CDH.
Dicho documento señala que para el Gobierno de la isla es una prioridad la protección de la vida de los reos: “Todos los centros penitenciarios cuentan con instalaciones de salud, personal médico y de enfermería, recursos y materiales suficientes para garantizar el derecho a la atención médica gratuita. Si el padecimiento no puede solucionarse en el sistema penitenciario, el interno goza de garantías para su atención en la red hospitalaria nacional, sin discriminación”.
“Es una obligación dispensar atención médica a todo detenido o recluso que manifieste estar enfermo —plantea el informe—; así como a aquellos que, sin manifestarlo, se aprecie que requieren de algún tratamiento”.
El documento asegura, igualmente, que se mantiene un control riguroso para evitar que las personas privadas de libertad puedan autoagredirse. “Existen disposiciones normativas para prevenir las muertes en los locales de detención e internamiento”, subraya.
Para el fiscal Pulido, estas no constituyen formulaciones abstractas. Por años, ha caminado los centros penitenciarios de la provincia en sus funciones de velar por el cumplimiento de la legalidad allí; en esas idas y regresos, ha constatado la aplicación de la norma y el reglamento penitenciarios y, por ende, la atención a los reos.
Jurista por los cuatro costados, habla apegado a la evidencia; tanto es así que recurre a una inspección realizada a la Prisión Provincial Nieves Morejón en mayo pasado, con la participación de especialistas de la dirección de Salud Pública en el territorio espirituano, para examinar la calidad de la asistencia médica en el centro penal.
“Además de la garantía de medicamentos y de los servicios habituales prestados en lugar, entre esos el estomatológico, a la prisión van especialistas de la mayoría de las disciplinas médicas”, ejemplifica.
Sin desmarcarse de hechos concretos, comenta que “el preso tiene la posibilidad, en correspondencia con los términos de la sanción y su conducta, de ir progresando hasta un régimen de prelibertad y de libertad condicional. También tiene el derecho a la remuneración, a la educación física, a la práctica de la cultura, o sea, a un grupo de cosas relacionadas con la reinserción social.
“Estuve recientemente en un campamento donde los reclusos están vinculados a la producción, en este caso al carbón, y comprobé que ganan buenos salarios. Hay cultura por parte de los funcionarios de las prisiones de que los reclusos tienen derechos, y les defienden el salario. No todo marcha perfecto, pero sí hay preocupación sobre ese aspecto”, indica por último quien lleva más de cuatro décadas nombrado como fiscal.
PARÉNTESIS FINAL
Cuba se repiensa. Actualiza su destino todo, aunque el rumbo continúa siendo el definido en 1959, y en ese escenario, la Reforma Constitucional sepulta lo caduco e inservible y certifica el país que soñamos.
La consagración en la Carta Magna de manera literal de los derechos al debido proceso, al habeas corpus y los de las personas privadas de libertad refuerza el deber de actuación del Estado de garantizarlos, habida cuenta de la condición de esa norma de Ley suprema.
Los mencionados derechos individuales se encontraban establecidos, aunque de modo disperso en el ordenamiento jurídico del país; léanse el Código Penal, la Ley de Procedimiento Penal y otras normas.
La nueva formulación de estos y otros derechos individuales se imbrica a los convenios y protocolos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por Cuba; en estos momentos signataria de 44 de los 61 instrumentos mundiales de este carácter, lo que ubica al país en el grupo de Estados con mayor nivel de ratificaciones, informó en mayo el canciller Bruno Rodríguez Parrilla.
Contrario a lo sucedido al rey inglés Juan I en su época medieval, cuando se vio urgido de negociar con los nobles, el Estado cubano no ha firmado estos tratados de mala gana ni por complacencia; sino porque la Revolución es, por antonomasia, humanista.
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