Quizás a usted el ejemplo le sea familiar y le pueda poner nombre y apellidos. Años atrás, el espirituano XT, después de casi asfixiarse entre papeles y trámites, obtuvo de la Dirección Municipal de Vivienda el permiso para edificar su casa; estiró su bolsillo hasta donde pudo y, como las cuentas no le dieron para la compra de materiales, pidió dinero prestado. Al cabo del tiempo, Planificación Física, en su cruzada contra el desparpajo urbanístico, dispuso erradicar el inmueble por su inadecuada ubicación.
¿La nueva Constitución deja desamparada a esta persona, que contaba con la autorización para construir? El análisis podría encauzarse por diversas líneas; echemos un vistazo a lo esencial.
Sin muchos regodeos técnicos, aclaremos que el derecho a la tutela judicial efectiva se traduce en la concreta en que la persona tiene la atribución de estimar que su derecho ha sido quebrantado y tienen que abrírseles las puertas de tutela de este. Por supuesto, que el ciudadano reclame no implica que le asista la razón.
Lo que preceptúa la Carta Suprema aprobada por la Asamblea Nacional en diciembre pasado tuvo como precedente más distante en el tiempo el artículo 26 de la Ley de leyes de 1976, y más inmediato, el 94, del Proyecto constitucional, que exponía: “La persona a la que se le vulneren sus derechos y sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, tiene derecho a reclamar, ante los tribunales, la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización”.
Este artículo atizó el debate popular y generó un aluvión de opiniones, analizadas por la Comisión redactora, la cual, finalmente, lo reformuló en dos: el 98 y el 99, como parte de los 760 cambios realizados al Proyecto, sometido a consulta.
En específico, el 98 quedó como sigue: “Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por directivos, funcionarios y empleados del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley”.
Si ponemos cara a cara el 26, de 1976, y el 98, de la nueva norma suprema, nos percataremos de que la diferencia entre estos es casi ninguna. En opinión del juez del Tribunal Supremo Popular, Carlos Manuel Díaz Tenreiro, invitado a una reciente emisión del programa televisivo Hacemos Cuba, el primero de estos tuvo un desarrollo limitado al no existir en el país una Ley de Administración Pública y estar dispersos los procedimientos administrativos, lo cual le ocasionaba un límite al ciudadano para poder ejercitar este derecho. No obstante, el artículo 658 de la Ley de Procedimiento Civil establece la posibilidad que tiene la persona de reclamar a la administración.
¿Qué debe marcar la diferencia entre los artículos de marras? El diputado Ariel Mantecón Ramos, presidente de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, aludía en el propio espacio televisivo que esta vendría con la capacidad de instrumentar una ley complementaria que incorpore el 98 al “tráfico jurídico común, o sea, que le dé más profundidad en la solución de los problemas de la gente”, añadió el experto.
Como han aclarado los especialistas, este artículo establece la reclamación en la vía administrativa, es decir, en los órganos de la administración, no en los tribunales, y contra lo que se decida, la persona podrá interponer un proceso administrativo.
Ahora bien, ¿qué distingue al artículo 99? Su lectura despeja dudas: “La persona a la que se le vulneren los derechos consagrados en esta Constitución y, como consecuencia sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o por entes no estatales, tiene derecho a reclamar ante los tribunales la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización. La ley establece aquellos derechos amparados por esta garantía (…)”.
Por un lado, los derechos constitucionales son los que se podrán reclamar, y la ley ordinaria definirá cuáles serán esos derechos. Por otro, la reclamación también puede tomar curso por supuestas violaciones cometidas por particulares y entes no estatales, planteamiento articulado con el actual escenario económico cubano.
De todo ello se deduce que se ha pensado en clave ciudadana para ensanchar el diagrama de los derechos y procurar, a la par, la tutela por las vías jurisdiccional y no jurisdiccional. La ley ordinaria ofrecerá más luz y se encargará de instituir las regulaciones específicas. Lo que sí se torna evidente es que se ha perfilado la identidad jurídica de la persona en Cuba.
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