La historia y la literatura universales cuentan entre sus personajes, reales o de ficción, con aquellos que ocuparon el cargo público de gobernador; baste citar, a manera de sobrios ejemplos, los de Poncio Pilatos y Sancho Panza: el primero, gobernador romano en la provincia de Judea, paradigma de vileza y sumisión cuando, al pronunciar su frase “No soy responsable por la sangre de este hombre”, se lava las manos y con ese gesto sella la condena a muerte de Jesús[1]; cuando el escudero Sancho Panza, por su parte, víctima de los embusteros duques al nombrarle gobernador de la imaginaria ínsula de Barataria, escucha el sermoneo de su señor don Quijote, con sus sabios consejos sobre la prudencia en el ejercicio de su fraudulenta actividad jurisdiccional[2].
Y aunque Poncio Pilatos y Sancho Panza administraron justicia a su manera, hoy los gobernadores, en ninguna latitud de la geografía mundial, ejercen tal función; se ciñen en sus gestiones al derrotero etimológico de la voz “gobernador” (del griego kybernan, mutado al latín gubernare): esencia de autoridad local, investida por el Estado de funciones administrativas y de ejecución en su territorio, de sus políticas centrales.
Cuba, en su historia colonial conoció de las riendas administrativas de ciento veintiocho gobernadores que ejercieron el mando en todo el archipiélago: Diego Velázquez y Cuéllar (1511-1524) fue el primer gobernador peninsular de la Isla; la única mujer en el ejercicio del cargo fue Isabel de Bobadilla, esposa de Hernando de Soto, a quien sustituyó (1537-1539), cuando este partió a la conquista de la Florida; el último se llamó Adolfo Jiménez Castellanosy de Tapia (26 de noviembre de 1898 hasta 1 de enero de 1899), sustituto de Ramón Blanco y Erenas, Marqués de Peña Plata, y a quien le correspondió resignar el poder español ante el ejército de ocupación yanqui.
Los gobernadores provinciales irrumpen en la palestra nacional a partir de las constituciones republicano-burguesas.
La Constitución del 21 de febrero 1901 contempló su presencia en el texto magno de entonces:
Artículo 92. En Cada Provincia habrá un Gobernador y un Consejo Provincial, elegidos por sufragio de primer grado, en la forma que prescriba la ley. El número de Consejeros, en cada una, no será menor de ocho ni mayor de veinte.
Por su parte, la Constitución de 1940, en Guáimaro, Camagüey, el primero de julio, refrendó su existencia:
Artículo 233. (…). Cada Provincia estará regida por un Gobernador y un Consejo Provincial.
El Gobernador ostentará la representación de la Provincia. El Consejo Provincial es el órgano de orientación y coordinación de los intereses de la Provincia.
Con la Ley Fundamental del 7 de febrero de 1959 desaparece el cargo de gobernador provincial, en tanto que la Constitución del 24 de febrero de 1976 delega la administración de las provincias en manos de los órganos locales del Poder Popular, vale decir, en las Asambleas Provinciales y sus Presidentes.
Bajo la nueva letra magna, la Constitución del 10 de abril de 2019, con nuevos trazos, hace resurgir el cargo de gobernador provincial. Así lo describe:
Artículo 174.El Gobernador es el máximo responsable ejecutivo-administrativo en su provincia.
Artículo 175.El Gobernador es elegido por los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular correspondientes, a propuesta del Presidente de la República, por el período de cinco años y de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.
Artículo 176.Para ser Gobernador se requiere ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía, haber cumplido treinta años de edad, residir en la provincia y hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 177.El Gobernador es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros y el Consejo Provincial, a los que les rinde cuenta e informa de su gestión, en la oportunidad y sobre los temas que le soliciten.
Artículo 178.El Gobernador organiza y dirige la Administración Provincial para lo cual se asiste de la entidad administrativa correspondiente.
La ley determina la creación, estructura y funcionamiento de la Administración Provincial, así como sus relaciones con los órganos nacionales y municipales del Poder Popular.
Artículo 179.Corresponde al Gobernador:
a) cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución y las leyes;
b) convocar y presidir las reuniones del Consejo Provincial;
c) dirigir, coordinar y controlar la labor de las estructuras organizativas de la Administración Provincial y, en el marco de su competencia, dictar disposiciones normativas y adoptar las decisiones que correspondan;
d) exigir y controlar el cumplimiento del plan de la economía y la ejecución del presupuesto de la provincia, conforme a la política acordada por los órganos nacionales competentes;
e) exigir y controlar el cumplimiento de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial y urbano;
f) designar y sustituir a los directivos y funcionarios de la Administración Provincial, y someter a la ratificación del Consejo Provincial aquellos casos previstos por la ley;
g) presentar al Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo Provincial, las propuestas de políticas que contribuyan al desarrollo integral de la provincia;
h) poner en conocimiento del Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo Provincial, aquellas decisiones de los órganos de superior jerarquía que afecten los intereses de la comunidad o considere extralimitan las facultades de quien las adoptó;
i) suspender los acuerdos y disposiciones de los Consejos de la Administración Municipal, que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos del Estado, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la respectiva Asamblea Municipal del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de dicha suspensión;
j) revocar o modificar las disposiciones que sean adoptadas por las autoridades administrativas provinciales a él subordinadas, que contravengan la Constitución, las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país;
k) crear comisiones o grupos temporales de trabajo;
l) disponer la publicación de los acuerdos del Consejo Provincial de interés general y controlar su ejecución; y
m) las demás atribuciones que por esta Constitución o las leyes se le asignen.
La lectura de tales preceptos nos permite anticipar que, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, los gobernadores provinciales cubanos no podrán, en felonía desdeñosa, abandonar sus obligaciones, cual atávica postura romana en Galilea, pero sí, como amonestaba Quijote a su discípulo, (…) poner los ojos en quien eres, procurando conocerte a ti mismo, que es el más difícil conocimiento que puede imaginarse. Del conocerte saldrá no hincharte como la rana que quiso igualarse con el buey, (…).
(…) principios nobles deben acompañar la gravedad del cargo que ejercitan con una blanda suavidad que, guiada por la prudencia, los libre de la murmuración maliciosa, de quien no hay estado que se escape.
Haz
gala, Sancho, de la humildad de tu linaje, y no te desprecies de decir que
vienes de labradores, porque viendo que no te corres, ninguno se pondrá a
correrte, y préciate más de ser humilde virtuoso que pecador soberbio.[3]
(…).
Sabios
consejos del Caballero de la Triste
Figura a su fiel escudero, dignas de seguir por nuestros nuevos
gobernadores
[1] San Mateo: Capítulo 27; versículos 22, 23 y 24.
[2] Cervantes y Saavedra, Miguel: Don Quijote de La Mancha, Segunda Parte: Capítulo XLII.
[3] Ídem: anterior cita.
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