¿Qué distingue la adopción en la ley vigente respecto al nuevo Código de las Familias? ¿Qué ventajas y novedades ofrecería el proyecto para la adopción? ¿Facilitaría el proceso adoptivo? ¿Podrán las parejas homosexuales adoptar también?
Estas y otras preguntas fueron respondidas a Granma por la doctora Yamila González Ferrer, profesora titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, vicepresidenta de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, y miembro de la Comisión redactora del proyecto del nuevo Código de las Familias.
– ¿Respecto a la filiación adoptiva o adopción, qué elementos distinguen el Código vigente y el proyecto actual?
–Se amplía la edad para ser adoptado/a hasta los 18 años. Por el Código de Familia vigente solo pueden ser adoptadas las personas menores de 16 años.
«Aumenta la diferencia de edad entre adoptantes y adoptados/as para que sea lo más adecuada a una relación parental. El Código de Familia vigente establece una diferencia de edad de 15 años, y el proyecto del nuevo Código de las Familias establece una diferencia de edad mínima de 18 años y máxima de 50 años, con algunas excepciones, como la de la adopción entre parientes, la adopción por integración y la adopción de hermanos/as.
«Se regula expresamente la adopción entre parientes consanguíneos (en el vigente no hay referencia a este aspecto), reajustándose los vínculos jurídicos filiales. No se admite entre parientes ubicados en línea recta, por ejemplo, entre abuelas/os y nietos/as, los que tendrán otras opciones de protección como la tutela.
«Las parejas heterosexuales o homosexuales podrán adoptar siendo casadas o unidas, sin distinción. Por el Código de Familia vigente, solo pueden adoptar las parejas heterosexuales casadas. Se incluye una prohibición expresa para adoptar para aquellas personas que hayan sido sancionadas por sentencia firme en un proceso penal, como autores o cómplices de delitos vinculados a la violencia de género o familiar, o por delitos contra la indemnidad o libertad sexual, o contra la infancia, la juventud y la familia; así como para quienes hayan sido privados de la responsabilidad parental de sus propios hijos o hijas.
«Se amplía y desarrolla la adopción por integración, que es aquella en la que un miembro de la pareja adopta al hijo o hija del otro/a (existe en el vigente Código, pero muy limitada, y en la que siempre se rompen los vínculos con una de las familias de origen). En la nueva propuesta tiene la finalidad de consolidar los vínculos socioafectivos existentes entre la persona adoptante y la hija o el hijo del cónyuge o pareja de hecho afectiva. En determinados casos podría dar lugar a la multiparentalidad, al no extinguirse los vínculos jurídicos con la familia de origen».
–¿Facilita el Código de las Familias los procesos de adopción? ¿Qué ventajas o desventajas ofrece al respecto?
«El Proyecto del nuevo Código de las Familias facilita los procesos de adopción, al proponer soluciones a problemáticas que existen hoy, relacionadas con la privación de la responsabilidad parental, por ejemplo, en aquellos casos de niñas y niños que se
encuentran internos en centros de asistencia social y, aunque sus padres, madres u otros familiares no los atienden ni se ocupan de ellos responsablemente, el iniciar estos procesos se dilata mucho, pasan los años, crecen, llegan a adolescentes y ven muy limitadas las posibilidades de ser adoptados.
«Por esta razón, el proyecto del Código de las Familias, en su artículo 188, prevé la posibilidad de que madres o padres sean privados de la
responsabilidad parental por el tribunal competente cuando, respecto a la hija o el hijo interno en un centro de asistencia social de la red nacional, incumplen sus deberes al desatenderlo evidente y sistemáticamente, y sin causa justificada, durante 180 días.
«Otra cuestión novedosa es que se prevé, en el artículo 97.a), la posibilidad de la entrega de la niña o niño por la progenitora, o por el progenitor, en los casos que proceda por muerte de aquella o mutuo acuerdo de ambos, en el momento de su nacimiento, y siempre antes de su inscripción, mediante un consentimiento informado en que se accede a dar su hijo o hija en adopción, respetando todos los procedimientos que se establezcan a tales efectos en las instituciones correspondientes, que en este caso serían el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Educación.
«Por este acto de entrega del hijo o hija no se exigirá responsabilidad penal alguna; es decir, no será considerado delito de abandono, en tanto se está entregando con toda la seguridad y protección que este hijo o hija requieren. Esta expresión de voluntad, a los efectos de adopción, se hace efectiva transcurridos 180 días de la entrega.
«Con esta regulación se pretende que aquellas personas que no deseen o no tengan condiciones de enfrentar una maternidad o una paternidad, antes de reconocer al hijo o hija, den su consentimiento para que sea adoptado, y lo entregan a la institución de Salud donde nazca, para su traslado a un centro de asistencia social del Ministerio de Educación.
«No obstante, tendrán 180 días para reevaluar su decisión y, de mantenerla, transcurrido ese plazo, podrá iniciarse el proceso de adopción correspondiente. Ello evita el abandono de niñas y niños recién nacidos en condiciones peligrosas, como en un portal, en un parque o en un tanque de basura, lo que sí constituye un delito de abandono sancionado en nuestro Código Penal».
–La adopción por personas homosexuales no es algo nuevo. ¿Dónde está la novedad en este nuevo Código?
–El Código de Familia de 1975, vigente, admite que una persona homosexual sola adopte, y no hay prohibición alguna para ello. De hecho, se han autorizado adopciones a personas homosexuales. La prohibición ha existido cuando desean adoptar en pareja, porque para que adopte más de una persona se exige estar casados, y esta posibilidad solo existía para la pareja heterosexual.
«Es decir, que lo novedoso del proyecto para las personas homosexuales es que podrán adoptar en pareja, ya sean casados o unidos, y para las personas heterosexuales que ya lo podían hacer casadas, se adiciona la posibilidad de hacerlo en unión de hecho afectiva».
–En el artículo 90 del apartado dedicado a la filiación adoptiva se establece que la adopción es irrevocable una vez que sea autorizada judicialmente. ¿En qué sentido es irrevocable?
–La adopción es una institución jurídica de protección y de integración familiar y social de niñas, niños y adolescentes, para garantizarles su derecho a vivir en una familia que se ocupe de su bienestar y desarrollo integral.
«Al ser reconocida una filiación adoptiva en el proceso judicial correspondiente, ese niño o niña pasa a ser hijo o hija de esa o esas personas, a quienes se les reconoce como su madre o padre. Es decir que, a partir de ese momento, se iniciaría una relación parental con los mismos efectos que la relación consanguínea, salvo las prohibiciones previstas para la formalización del matrimonio y la instrumentación o reconocimiento de la unión de hecho afectiva por causa del parentesco.
«Así lo dejan claramente expresado los artículos 19 y 91, relativos a los efectos de la adopción. Por eso, no es posible su revocación una vez autorizada, como no es posible tampoco que una madre o un padre consanguíneo renuncie a su responsabilidad como tal.
«Si esa madre o padre adoptivo no cumple con el contenido de la responsabilidad parental podrá ser suspendido o privado de esta, o si fallecieran continuarían los vínculos de parentesco con sus parientes. Solo la readopción pone fin a una adopción preexistente».
–En los casos excepcionales de que el adoptado, siendo menor de edad se reencuentre con sus vínculos de origen y quiera establecer relaciones afectivas, ¿esto sería permitido desde el punto de vista legal?
–El proyecto de Código de las Familias reconoce el derecho de niñas, niños y adolescentes a conocer su identidad. Así lo establece el artículo 89.a) cuando expresa que las personas adoptadas tienen derecho a «conocer su identidad biológica y su origen, y acceder al expediente de adopción a partir de que adquieran la plena capacidad jurídica, de acuerdo con las normas que en esta materia se establecen en el Código Civil o las que lo complementen». Esto quiere decir que, si una persona adoptada se reencuentra con sus vínculos filiatorios de origen y estos le aceptan, podrán tener relaciones, incluso afectivas, pero ello no significaría que serán reconocidas jurídicamente, pues a todos los efectos legales los vínculos filiatorios y de parentesco son los derivados de la adopción.
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