Jeily contaba con 12 años de edad cuando sus padres se separaron y se quedaron viviendo solas en casa, ella y su mamá. A la adolescente –según confiesa ella misma– no le afectó tanto la separación (en el sentido de que ya no iba a vivir con su papá) como el hecho de que su padre se distanció de ella.
A partir de ese momento, la madre fue «todo» para ella, desde lo emocional hasta lo económico. Además de la distancia física y sentimental que estableció su progenitor, este también formalizó la ruptura en el plano financiero.
Su madre –comenta con tristeza–, tuvo que ingeniárselas sola para ponerle cada día sobre la mesa los alimentos imprescindibles y cuanto necesitaba para vivir en su condición de adolescente y estudiante.
Historias como esta abundan en la cotidianidad cubana. Hombres o mujeres que se separan físicamente de sus parejas e hijos, y se desentienden de estos últimos en todos los sentidos, incluyendo el derecho vital a la alimentación.
Las fallas en el deber de alimentar, por parte de los responsables, también sucede con personas en situación de vulnerabilidad como ancianos, embarazadas o con necesidades especiales.
Dada la importancia que representa este punto para la vida y el desarrollo de las personas y las familias, el proyecto de nuevo Código de las Familias, en el Capítulo II, del Título III, establece las pautas sobre la obligación legal de dar alimentos.
«La obligación legal de alimentos constituye una institución esencial para el Derecho de las familias, pues concreta el principio de solidaridad que recoge el proyecto (artículo 3, inciso d), a partir del cual los miembros de la familia deben asistirse mutuamente en sus necesidades básicas. El afecto, que es otro de los principios que inspiran el texto del proyecto, no solo debe existir en las palabras, sino que tiene que traducirse en los hechos, pues es el afecto existente el que fundamenta la obligación. De hecho, la existencia de la obligación es la garantía de que esa solidaridad entre los miembros de una misma familia se imponga aun en los casos en que ese afecto no exista o haya desaparecido.
«El amparo que ofrece la Constitución de la República y el proyecto de Código a la diversidad de formas familiares, no solo implica acceso a unos derechos y beneficios, sino el cumplimiento de unos deberes inexcusables entre sus miembros, como la obligación legal de alimentos», destacó a Granma el doctor en Ciencias Daimar Cánovas González, profesor e investigador titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana, al referirse a las ventajas que representa este apartado para las familias.
La asistencia a los miembros en situación de vulnerabilidad de la familia –añadió– es una de sus funciones esenciales, pues la protección social que brinda el Estado, a través de la asistencia social, solo opera cuando la solidaridad familiar no es posible y se requiere complementar los esfuerzos de la familia, como comunidad primaria, de apoyo, crecimiento humano y complementariedad.
SOBRE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE DAR ALIMENTOS, ¿QUÉ ESTABLECE EL CÓDIGO?
La obligación legal de alimentos vincula a uno o varios alimentantes (quien da los alimentos) con otro o varios alimentistas (quien los recibe), casados entre sí o en unión de hecho afectiva o en relación de parentesco, para la realización de una prestación que ha de proporcionar a estos últimos lo necesario para la satisfacción de sus necesidades vitales.
La prestación abarca todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, recreación, cuidado personal y afectivo, y en el caso de personas menores de edad, también los requerimientos para su educación y desarrollo.
Personas con derecho a recibir alimentos (o reclamarlos).
- a) Las hijas y los hijos menores de edad, a sus madres y padres, en todo caso;
- b) las demás personas a que se refiere el artículo siguiente, si se encuentran en estado de necesidad por su situación de vulnerabilidad.
Sujetos obligados, recíprocamente, a darse alimentos:
- a) Los cónyuges;
- b) los unidos de hecho afectivamente;
- c) los ascendientes y descendientes;
- d) madres, padres y sus hijas e hijos afines;
- e) los hermanos;
- f) los tíos y sobrinos
- g) los parientes socioafectivos en la misma línea y grado que los parientes consanguíneos.
Precisa bien el Código que el derecho a los alimentos no prescribe, es irrenunciable e intransmisible a terceros, así como que tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al alimentante.
¿Por qué es intransmisible a terceros? ¿Qué puede suceder si un tercero desea responsabilizarse de dar alimentos?
Daimar Cánovas González explicó al respecto que la obligación legal de alimentos es intransmisible, porque tiene carácter personalísimo, y ello quiere decir que la condición de alimentante y alimentista no se traslada de una persona a otra, sea por contrato o por vía hereditaria.
«La existencia de la obligación alimentaria depende de la existencia de unos presupuestos: el vínculo jurídico (parentesco, matrimonio o unión de hecho afectiva), el estado de necesidad económica en el alimentista y la capacidad económica en el alimentante. Esas condiciones o presupuestos dependen de cada persona, son inherentes a cada persona», detalló.
No obstante, el proyecto de Código de las Familias contempla la posibilidad de que una tercera persona pague la pensión alimentaria sin estar previamente obligado a ello. En este caso –puntualizó el profesor e investigador titular de la Universidad de La Habana–, tiene preferencia para exigirle el reembolso de lo pagado a la persona legalmente obligada (artículo 38).
Además, se prevé la posibilidad de que concierte un contrato de alimentos –que es otra de las novedades del proyecto–, entre personas que no están legalmente obligadas entre sí, donde el alimentante se obligase a dar alimentos, a cambio de la transmisión de bienes o derechos como contraprestación, agregó.
En cuanto al cese de la obligación legal de dar alimentos, se prescribe en los siguientes casos:
- a) Por muerte o declaración judicial de presunción de muerte del alimentante o del alimentista.
- b) cuando los recursos económicos del alimentante se reduzcan hasta el punto de no poder satisfacer su obligación sin desatender sus propias necesidades y, en su caso, las de su cónyuge, pareja de hecho afectiva, hijas e hijos menores de edad y mayores de edad con apoyo intenso con facultades de representación a su abrigo, así como de madres, padres y demás personas en situación de vulnerabilidad a su cargo.
- c) cuando el alimentista arribe a la edad laboral y no esté en una situación de discapacidad que le imposibilite obtenerlos por sí mismo, ni incorporado a una institución nacional de enseñanza que le dificulte dedicarse regularmente al trabajo remunerado.
- d) cuando cese la causa que hizo exigible la obligación de dar alimentos.
- e) cuando el alimentista incurre en algún comportamiento que atente contra la solidaridad familiar o en alguna manifestación de violencia contra el alimentante.
- f) cuando sea declarada judicialmente la nulidad del reconocimiento de filiación.
Sobre el punto en específico del cese de la obligación por reducción de los recursos económicos, Cánovas González señaló que el límite de esa capacidad económica del alimentante es algo que varía de persona a persona, y es facultad del tribunal determinarla en cada caso concreto, a partir de las necesidades y posibilidades del alimentante.
«Si los recursos económicos de este no son suficientes, operan las reglas que establece el Código para el concurso de alimentistas (artículo 29), que incorpora un orden de prelación, de modo que se determine cuál obligación el alimentante debe satisfacer con preferencia. Dicho precepto legal dispone que los alimentos corresponden, por ese orden, a los descendientes más próximos y las madres o padres en situación de discapacidad, cónyuge o pareja de hecho afectiva, hijas e hijos afines, otros ascendientes del grado más próximo, madres y padres afines, hermanos, sobrinos y, finalmente, los tíos», esclareció.
En tanto, la solución para el alimentista, cuyos alimentos hayan cesado por esta causa, puede consistir en la reclamación a otra de las personas que esté obligada a dar alimentos, de acuerdo con el orden del artículo 27 del proyecto, a partir del cual la reclamación procede primero contra el cónyuge, persona unida de hecho afectivamente, ascendientes y descendientes, madres y padres afines, hermanos, tíos y sobrinos, por ese orden. De no existir estas personas o no contar con capacidad económica para ello, el alimentista podrá acceder al régimen de la asistencia social vigente en el país, ratificó el investigador.
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